1.- Introducción.- Como orden normativo común, el Protocolo adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), cuya ratificación fue depositada en fecha Marzo 25 de 1993 por la República del Ecuador, consagra en su artículo 11 el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente sano, así como el deber de los Estados parte a propender su conservación.[1]
A pesar del título del referido Protocolo de San Salvador, que alude a los derechos de segunda generación, es comúnmente aceptado en nuestros países que el medio ambiente sano es un derecho colectivo, perteneciente a la tercera generación; conclusión lógica pero que trae consigo ciertas dificultades en cuanto a su titularidad y ejercicio, en razón de la concepción egocéntrica de nuestra idiosincrasia jurídica.
2.- El ejercicio de un derecho difuso.- El bien común, como elemento teleológico del Estado, no se configura exclusivamente con la suma de los bienes individuales, sino que debe abarcar además, la protección de los derechos colectivos y comunitarios cuya titularidad pueda o no determinarse. De tal reflexión resulta la existencia de derechos difusos, que han sido definidos por el otrora Tribunal Constitucional ecuatoriano como “aquellos derechos en los que no se puede determinar prima facie el titular del derecho vulnerado, como en el caso de la afectación al medio ambiente y a los derechos de los consumidores”[2]. Por lo cual, siendo el medio ambiente un ejemplo clásico de derecho difuso, atañe su ejercicio a la comunidad, sea de manera colectiva o singular.
Atento a esa naturaleza jurídica, nuestras cartas fundamentales reconocen al medio ambiente como un bien jurídico tutelado por el Estado, por lo que ha correspondido a él la promulgación de leyes y creación de entes públicos en pos de su protección. De tal suerte que en nuestras organizaciones políticas abundan autoridades ambientales nacionales, locales o de aplicación a un recurso natural particular. Por otra parte, nuestras constituciones han contemplado la figura del Defensor del Pueblo[3] como una ‘personificación’ del ejercicio de las garantías fundamentales ante las dependencias públicas, cuya actuación tiene especial relevancia en esas garantías difusas, que por ser patrimonio de la comunidad entera y no de sus miembros individualmente considerados, suelen ser constantemente descuidadas tanto por la Administración como por los particulares.
La diversidad burocrática no ha sido suficiente, y al contrario, la constante superposición de competencias entre autoridades hace que su accionar sea desprolijo y descoordinado, lo que va en desmedro de la naturaleza. En razón de esta realidad ineludible, son los administrados quienes de manera individual o colectiva han asumido el ejercicio de los derechos ambientales.
Uno de los obstáculos para la defensa de los derechos de la naturaleza por parte de los particulares ha sido la legitimación activa en causa (legitmatio ad causam), asunto que en el caso argentino se deriva del artículo 41 de su Constitución Nacional, que exige la calidad de asociación ambiental o la existencia de afectación particular como requisito para la interposición de la acción de amparo. Respecto de la afectación, la hermenéutica jurisprudencial ha otorgado una herramienta para vencer dicho obstáculo a base del argumento que “debe interpretarse conjuntamente los términos “afectado” y “derecho de incidencia colectiva”, o sea, no es necesario que la afectación recaiga en una única persona de manera directa, sino que puede recaer sobre más de una persona y hasta de un modo reflejo”[4]. Ciertos casos como Seiler y Schroder, resueltos por las Cámaras Nacional Civil y Contencioso Administrativa Federal en su orden, nos ilustran con respecto a una perspectiva más amplia de la categoría ‘afectado’.
En el lado ecuatoriano, el ejercicio de las acciones judiciales por parte de los ‘ambientalistas’ tuvo similares percances. A diferencia del caso argentino, éstos no provenían precisamente del texto constitucional, sino de las concepciones iusprocesalistas clásicas de los operadores judiciales; por lo cual resultó más sencillo introducir un nuevo texto constitucional que esperar a que los jueces cambiaran de criterio. De esta manera, el inciso final del artículo 91 de la Carta Política de 1998 otorgaba legitimación procesal a cualquier persona natural, jurídica o grupo humano, sin perjuicio del derecho de los afectados directos. Dicha disposición se encuentra en el número 1 del artículo 397 de la Constitución vigente desde Octubre 20 del 2008.
A pesar de la superación de los referidos obstáculos, no podemos negar que el impulso de los particulares a la promoción de acciones a favor del ambiente tiene en la mayoría de los casos la pretensión concurrente o posterior de conseguir alguna clase de resarcimiento pecuniario; por lo que la defensa de este derecho colectivo no es el fin, sino sólo un medio para la obtención de un beneficio particular.
3.- La ‘subjetividad jurídica ambiental’.- Como indicamos en el acápite anterior, ni el Estado ni los particulares han logrado la defensa eficaz de los derechos ambientales; pues el enfoque dado a su ejercicio es eminentemente antropocéntrico, basado en la premisa de que la naturaleza es solamente un medio por el cual el hombre logra su subsistencia.
En repudio a esa perspectiva, en el Primer Congreso Nacional de Derecho del Entorno de Chile realizado en 1977 en la ciudad de Valparaíso, el jurista alemán Godofredo Stutzin presentó una ponencia titulada “La Naturaleza de los Derechos y los Derechos de la Naturaleza”, la cual consistiría en el punto de partida para la elaboración de una nueva doctrina ambiental, dirigida a reconocer a la naturaleza como sujeto de derecho.
Stutzin concibe a la naturaleza como una “empresa de la vida”, una entidad autónoma, estable, organizada y dinámica. Su constante desarrollo lleva implícito una serie de intereses que merecen tutela directa, sea que su trasgresión afecte o no a intereses humanos. Es más, dichos intereses colisionan con los de la sociedad humana, que prioriza el desarrollo tecnológico “en nombre de un presunto progreso que se identifica con el reemplazo de lo natural por lo artificial”[5]. A fin de equilibrar la situación inferior de la naturaleza respecto del hombre, dicho autor propone el reconocimiento de una personalidad jurídica con carácter supranacional que ostente un ‘patrimonio de afectación’, en concordancia con la doctrina de Von Brinz y Bekker, que consistirá en los elementos animados e inanimados que la componen.
Los postulados de Stutzin han tenido una fuerte crítica de cierta doctrina argentina[6] que argumenta la imposibilidad del reconocimiento propugnado por dicho autor a base de dos razones básicas. La primera de ellas se encuentra relacionada con la falta de consenso general sobre lo que debemos considerar como medio ambiente, pues siendo una categoría amplísima resulta difícil de definir. Y la segunda indica que la creación de una nueva categoría de sujetos de derecho distinta de las personas físicas y jurídicas no se adecua a la cultura jurídica contemporánea.
Con respecto al primer punto de la crítica, es evidente que el medio ambiente carece de una ontología clara a la luz del Derecho; y es más, no se necesita tener mayores conocimientos científicos para concluir que la misma humanidad (concebida como contraparte por el jurista alemán[7]) es sin duda parte de esa “empresa de la vida”. Por otra parte, los críticos no difieren en el último punto a lo manifestado por el propio Stutzin, quien al elaborar su teoría ha indicado que el reconocimiento de subjetividad a la naturaleza rebasa los límites tradicionales de nuestro Derecho[8].
Más allá de que los obstáculos esgrimidos sean superables o no, la teoría en estudio presenta un problema mayor, que es el ejercicio de la representación jurídica de la naturaleza. Stutzin ha sostenido que los ‘procuradores de la naturaleza’ deben ser las asociaciones creadas para dicho fin o los organismos públicos afines, que deberán defender exclusivamente sus intereses. Ante una doctrina interesante por sus postulados garantistas, la solución pragmática de su gestor resulta francamente decepcionante, pues el planteamiento no difiere de la estructura jurídica actual que contiene asociaciones ecologistas y autoridades de aplicación, esquema que no ha logrado la efectiva defensa de los derechos ambientales, como hemos indicado anteriormente.
[1] De acuerdo al portal web de la Organización de Estados Americanos, el Protocolo de San Salvador tiene vigor desde Noviembre 16 de 1999.
Cfr. http://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-52.html
[2] Primera Sala TCE Resolución No. 316–RA-01, citado por Andrés Oyarte Martínez, La acción de amparo constitucional. Jurisprudencia, Dogmática y Doctrina, 2da. Edición, Fundación Andrade & Asociados Fondo Editorial, Quito, 2006, p. 49.
[3] ARG: Art. 86 C. Nacional; ECU: Art. 214 C. República
[5] Godofredo Stutzin, “Un imperativo ecológico: reconocer los derechos de la naturaleza”, publicado en Centro de Investigación y Planificación del Medio Ambiente, Revista Ambiente y Derecho, Santiago de Chile, 1984, p. 103
[6] María Di Paola y Juan Walsh, “El daño ambiental y la sustentabilidad”, publicado en Ambiente, Derecho y sustentabilidad, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 364.